{"id":5297,"date":"2025-03-12T10:41:12","date_gmt":"2025-03-12T10:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/?p=5297"},"modified":"2025-03-13T20:33:37","modified_gmt":"2025-03-13T20:33:37","slug":"seguiremos-luchando-por-la-estabilidad-de-nuestro-personal-docente-informacion-de-interes-tras-las-sentencias-de-ts","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/seguiremos-luchando-por-la-estabilidad-de-nuestro-personal-docente-informacion-de-interes-tras-las-sentencias-de-ts\/","title":{"rendered":"Seguiremos luchando por la estabilidad de nuestro personal docente. Informaci\u00f3n de inter\u00e9s tras las sentencias de TS."},"content":{"rendered":"<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/dci\/images\/gifanimadas\/jucio.gif\" alt=\"\"\/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p><strong>Docentes de Canarias- Insucan quiere compartir un comunicado realizado por nuestro Servicio Jur\u00eddico Canario sobre las sentencias del TS de 25 de febrero de 2025.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>Hace unos d\u00edas se han dado a conocer dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo), sobre el abuso y\/o fraude en la contrataci\u00f3n temporal en las Administraciones P\u00fablicas. Debido a la repercusi\u00f3n medi\u00e1tica y jur\u00eddicas de las mismas, emitimos este comunicado para explicarles el contenido de dichas resoluciones, su repercusi\u00f3n y c\u00f3mo queda la situaci\u00f3n en estos momentos.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de las sentencias 196\/2025 y 197\/2025 de 25 de febrero de este a\u00f1o. En primer lugar, debemos explicar que, en el recurso de casaci\u00f3n ante el Supremo, existen dos momentos procesales o fases diferenciadas. Un primer momento en el que se admite (o no) el recurso de casaci\u00f3n y, si se admite, se fijan las cuestiones controvertidas o cuestiones jur\u00eddicas que debe resolver el Tribunal Supremo. Un segundo momento, posterior, en el que la Sala del Tribunal dicta sentencia en funci\u00f3n de esas cuestiones jur\u00eddicas planteadas en el momento de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera de las sentencias se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite antes de la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, sin que entre las cuestiones controvertidas o a plantear se abordase la contradicci\u00f3n entre la postura del TJUE y la previa doctrina del Supremo sobre las consecuencias del abuso de la contrataci\u00f3n temporal. La segunda, si bien se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite apenas unas semanas despu\u00e9s de la citada sentencia del TJUE, en el Auto que establece las cuestiones controvertidas o de inter\u00e9s casacional, tampoco figura la necesaria adaptaci\u00f3n de la postura del Supremo a esa sentencia europea.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto pudiera ser relevante dado que, si bien durante mucho tiempo el Tribunal Supremo inadmit\u00eda con condena en costas muchos recursos de casaci\u00f3n alegando que ya hab\u00eda una postura jurisprudencial al respecto sobre el abuso de la contrataci\u00f3n temporal y sus consecuencias, posteriormente comenzaron a dictarse Autos de admisi\u00f3n de recursos de casaci\u00f3n en los que expresamente se alegaba la conveniencia de una revisi\u00f3n de toda esta cuesti\u00f3n en atenci\u00f3n a la sentencia el TJUE. Sin embargo, ninguna de las dos sentencias dictadas por el Supremo recientemente est\u00e1n entre las que, al admitir la casaci\u00f3n, expresamente se mencion\u00f3 la necesidad de revisar la doctrina a la luz del posicionamiento del TJUE.<\/p>\n\n\n\n<p>Con lo anterior no quiero dar la impresi\u00f3n de que estas sentencias no sean relevantes, ni que posteriormente se prevean sentencias con un sentido contrario. Simplemente, alego que, cuando se admitieron a tr\u00e1mite los recursos de casaci\u00f3n que ahora se han resuelto, en sus resoluciones de admisi\u00f3n no se mencionaba a la sentencia del TJUE&nbsp;del 13 de junio de 2024 y que no se alegaba la necesaria revisi\u00f3n de la doctrina en atenci\u00f3n a la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, estas sentencias son claramente decepcionantes y reiteran una doctrina que, a nuestro juicio, es claramente contraria a la normativa y jurisprudencia que proviene de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p>En el primer caso se abordaba la reclamaci\u00f3n de un docente que llevaba veintinueve a\u00f1os como docente de franc\u00e9s y que desde el a\u00f1o 2015 impart\u00eda docencia en el mismo centro. Reclamaba, al parecer, la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico o una situaci\u00f3n equivalente. Al limitarse su reclamaci\u00f3n a esos extremos, el Supremo no entra valorar la existencia o no de abuso de la contrataci\u00f3n temporal, si bien mantiene su postura de que es imposible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la conversi\u00f3n de la temporalidad en una situaci\u00f3n igual o similar a la del funcionario p\u00fablico de carrera, alegando que, en su caso, podr\u00eda reclamar las indemnizaciones por los da\u00f1os y perjuicio que pudiera acreditar est\u00e9n vinculados por la prolongaci\u00f3n de la temporalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien en esta primera sentencia se menciona a la sentencia del TJUE del 13 de junio de 2024, se hace para argumentar dos afirmaciones: la primera, que el \u00e1mbito del empleo p\u00fablico puede tener un r\u00e9gimen diferente del empleo del sector privado (algo reconocido por el TJUE) y, la segunda, que en esa sentencia el TJUE \u201cno obliga\u201d a la fijeza al personal en abuso de la contrataci\u00f3n temporal.<\/p>\n\n\n\n<p>En el segundo caso, se trata de otro trabajador que fue cesado tras adjudicarse su plaza otra persona por un proceso selectivo. El trabajador en temporalidad llevaba 13 a\u00f1os en el mismo puesto y accedi\u00f3 al mismo tras un proceso selectivo. Las conclusiones son las mismas que en la sentencia del Supremo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Consideramos err\u00f3nea esta postura del Supremo y, en cualquier caso, contraria a la jurisprudencia del TJUE, la cual, en cuestiones de normativa de la Uni\u00f3n Europea, es superior a la del Supremo de un Estado miembro como es Espa\u00f1a. Por todo lo anterior, queremos transmitir lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Este despacho, y su letrado el Dr. Gerardo P\u00e9rez S\u00e1nchez, est\u00e1 trabajando activamente en el intento de cambios legislativos que mitiguen y compensen la precariedad laboral sufrida por el colectivo de empleados p\u00fablicos temporales en situaci\u00f3n de abuso de la temporalidad. En estos momentos se han presentado diferentes enmiendas en las Cortes Generales para abordar diversas soluciones a esta cuesti\u00f3n, bien por la v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n aplicando f\u00f3rmulas similares a las ya vigentes en el art\u00edculo 87 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, y consistentes en la figura del \u201cfijo a extinguir\u201d; bien por la v\u00eda de nuevo procesos selectivos que no repitan algunos errores que s\u00ed ocurrieron al aplicar la ley 20\/2021 a algunos sectores.<\/li>\n\n\n\n<li>Este despacho, y su letrado el Dr. Gerardo P\u00e9rez S\u00e1nchez, continuar\u00e1 dando la batalla judicial, tanto en el Supremo, en los pr\u00f3ximos recursos de casaci\u00f3n que se resuelvan, bien acudiendo al Tribunal Constitucional, o bien intentando convencer al resto de juzgados y tribunales que presenten nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE y que apliquen directamente las sentencias del TJUE sin tener en cuenta las del Tribunal Supremo (opci\u00f3n no s\u00f3lo v\u00e1lida, sino obligatoria por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 bis de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Igualmente, queremos manifestar que no compartimos esa visi\u00f3n, hasta ahora defendida por el Tribunal Supremo y por otros tribunales, seg\u00fan la cual tanto la fijeza como otras medidas de estabilizaci\u00f3n judicial son inconstitucionales. Para ello argumentan los art\u00edculos 103.3 y 23.2 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos que hablan de la igualdad en el acceso al empleo p\u00fablico y que proclaman los principios de m\u00e9rito y capacidad en dicho acceso. Sin embargo, en ning\u00fan momento nuestra Constituci\u00f3n reserva los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad para el empleo p\u00fablico de car\u00e1cter fijo. Lo hace de forma gen\u00e9rica refiri\u00e9ndose al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto temporal como fija. La literalidad del 103.3 de nuestra Constituci\u00f3n es la siguiente: \u00abLa ley regular\u00e1 (\u2026) el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con los principios de m\u00e9rito y capacidad\u00bb. Como se puede ver, la Constituci\u00f3n no lo limita esos principios para el supuesto de que dicho acceso sea de forma fija o permanente. De hecho, son decenas de miles los temporales que, o bien pasaron un proceso selectivo convocado por la Administraci\u00f3n para acceder como temporales a esa funci\u00f3n p\u00fablica, o bien aprobaron los procesos selectivos ordinarios pero se quedaron sin plaza, siendo posteriormente llamados para cubrir plazas temporales. No puede negarse que ese concreto colectivo ha acreditado en procesos selectivos abiertos y concurrentes su m\u00e9rito y su capacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, las palabras del TJUE son claras y no admiten rebuscadas interpretaciones: En el supuesto de que un juzgado o tribunal interno considere que el ordenamiento jur\u00eddico interno espa\u00f1ol no contiene, en el sector p\u00fablico, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duraci\u00f3n determinada, la conversi\u00f3n de estos contratos o relaciones en una relaci\u00f3n de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida (apartado 109 de la sentencia de 13 de junio). La coletilla contenida en la sentencia del TJUE que concluye \u00absiempre que esa conversi\u00f3n no implique una interpretaci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d del Derecho nacional\u00bb no es obst\u00e1culo, dado que lo que se alega para ello (los principios Constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad) no se conculcan y se pueden declarar por acreditados, m\u00e1xime cuando para ello el TJUE exige que al aplicar el Derecho interno, los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales est\u00e1n obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad&nbsp;de la Directiva para alcanzar el resultado que esta persigue, siendo esta obligaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme aplicable al conjunto de las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a dicha Directiva (apartado 102 de la sentencia de 13 de junio de 2024).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no se acaba con los art\u00edculos 23 y 203 de la misma. Conviene recordar que en la sentencia del Tribunal Constitucional 22\/1981 se establece que \u00abel derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone tambi\u00e9n el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constituci\u00f3n, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitaci\u00f3n, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo\u00bb. Dicho de otra manera, la pretensi\u00f3n de estabilidad y la de evitar la precariedad laboral es tan constitucional como la de los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, los que consideran la opci\u00f3n de la fijeza o estabilizaci\u00f3n autom\u00e1tica es inconstitucionalidad deber\u00edan preguntarse el motivo por el que nadie se cuestiona el art\u00edculo 87 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, en el que literalmente se dice, cuando se regulan las transformaciones de las entidades integrantes del sector p\u00fablico institucional estatal, que \u00abla integraci\u00f3n de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios p\u00fablicos sin serlo podr\u00e1 realizarse con la condici\u00f3n de \u201ca extinguir\u201d\u00bb. Esa opci\u00f3n contemplada ya en la ley espa\u00f1ola para estos supuestos (prolongar hasta la jubilaci\u00f3n, fallecimiento o renuncia la relaci\u00f3n laboral para luego valorar extinguir esos puestos), es la que reclaman para s\u00ed cientos de miles de empleados temporales. No entiendo c\u00f3mo puede afirmarse que se solicita una palmaria inconstitucionalidad cuando por esta v\u00eda contemplada legalmente se est\u00e1 produciendo el mismo efecto que el solicitado por los interinos en situaci\u00f3n de \u201cabuso de la contrataci\u00f3n temporal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin otro particular, les saluda atentamente<\/p>\n\n\n\n<p>Dr. Gerardo P\u00e9rez S\u00e1nchez Doctor en Derecho. Abogado.<\/p>\n\n\n\n<p>Profesor de Derecho Constitucional de la ULL<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Docentes de Canarias- Insucan quiere compartir un comunicado realizado por nuestro Servicio Jur\u00eddico Canario sobre las sentencias del TS de 25 de febrero de 2025. Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2025. Hace unos d\u00edas se han dado a conocer dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo&#8230;<\/p>\n<p class=\"more-link-wrap\"><a href=\"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/seguiremos-luchando-por-la-estabilidad-de-nuestro-personal-docente-informacion-de-interes-tras-las-sentencias-de-ts\/\" class=\"more-link\">Leer m\u00e1s<span class=\"screen-reader-text\"> &ldquo;Seguiremos luchando por la estabilidad de nuestro personal docente. Informaci\u00f3n de inter\u00e9s tras las sentencias de TS.&rdquo;<\/span> &raquo;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[50,5],"tags":[],"class_list":["post-5297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2024-2025","category-interino"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5297"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5297\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5298,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5297\/revisions\/5298"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.docentesdecanarias.org\/old\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}